Tesis num. II.3o.P.24 P (11a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 06-01-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación06 Enero 2023
MateriaPenal
EmisorTercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito
Hechos

En un procedimiento penal seguido bajo el sistema de justicia penal acusatorio, la víctima estuvo asistida de un asesor jurídico. Emitida la sentencia correspondiente, éste y el fiscal interpusieron recurso de apelación. El Tribunal de Alzada admitió los medios de impugnación y al resolver consideró que los agravios debían estudiarse de estricto derecho, porque ni al asesor jurídico ni al fiscal les asiste la suplencia de la queja deficiente.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el asesor jurídico, al tener la calidad de representante de la víctima u ofendido, dotado de la capacidad legal para actuar en la audiencia de juicio, en defensa de los intereses de sus representados, puede y debe interponer los recursos legales que sean necesarios para cumplir con esa encomienda y, en el caso de que lo haga, procede la suplencia de la deficiencia de los agravios que proponga, toda vez que lo hace en favor de la víctima u ofendido.

Justificación: Los artículos 20, apartado C, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17, 109, fracción VII y 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales, prevén diversas prerrogativas en favor de las víctimas u ofendidos, entre las que se encuentra precisamente su derecho a recibir asesoría jurídica; asimismo, de una interpretación conforme y atendiendo al principio pro persona, en lo tocante a lo señalado en la fracción VII del segundo de los preceptos invocados –pues guarda armonía con lo que también prevé la fracción I del indicado precepto constitucional–, se desprende que las víctimas u ofendidos pueden intervenir en el asunto a través de su abogado. Por otro lado, de acuerdo con la tesis aislada 1a. III/2022 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA ACOTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN. DEBE APLICARSE EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 461 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.", en el recurso de apelación interpuesto por la víctima u ofendido procede que el Tribunal de Alzada supla la deficiencia de la queja. En ese tenor, si el asesor jurídico, en representación de la víctima u ofendido, interpone el recurso de apelación, dicho tribunal debe estudiarlo acorde con la suplencia de la queja deficiente que le asiste a su representada.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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