Tesis num. II.3o.A.13 A (11a.) de , 07-10-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación07 Octubre 2022
MateriaAdministrativa
Emisor
Hechos

La parte quejosa interpuso recurso de revocación ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en contra de los oficios en los que la autoridad fiscalizadora le comunicó que había concluido la visita domiciliaria, en cuya resolución negó su solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), la cual también le había sido notificada con anterioridad; el medio de defensa fue desechado por extemporáneo al considerarse que el plazo para impugnar la negativa de devolución corre a partir de que se le notificó la resolución con la que concluyó la visita domiciliaria que inició con motivo de dicha solicitud, en la que se fundó, motivó y negó la devolución, y no de la de los oficios referidos, pues en éstos únicamente se reiteró lo resuelto en aquélla. Inconforme, promovió juicio de nulidad en el que la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez del desechamiento.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el cómputo del plazo para interponer el recurso de revocación contra la negativa de devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado inicia a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución con la que concluyen las facultades de comprobación de la autoridad fiscal para determinar la procedencia de la solicitud relativa, al ser la que contiene expresamente dicha negativa y no a partir de los oficios informativos posteriores.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación regula la devolución de contribuciones, previendo la posibilidad de que la autoridad actúe oficiosamente, o bien, a instancia del contribuyente, a través de una solicitud, la que, una vez recibida, puede dar origen a dos procedimientos, a saber: a) el concerniente a aquel en que la verificación de la solicitud de devolución queda sujeta a los plazos y procedimientos previstos en su párrafo sexto; y, b) el relativo a aquel en el que, a efecto de verificar la procedencia del saldo a favor cuya devolución se solicita, la autoridad despliega el ejercicio de facultades de comprobación, en términos de los párrafos noveno, décimo, undécimo y décimo octavo del mismo artículo; entonces, si derivado de una solicitud de devolución de saldo a favor la autoridad fiscal determina ejercer las facultades de comprobación previstas en el precepto 22, en relación con el diverso 22-D, ambos...

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