Tesis num. II.3o.A.8 A (11a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, 27-05-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación27 Mayo 2022
MateriaAdministrativa
EmisorTercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito
Hechos

El notario público quejoso protocolizó una escritura pública, mediante la que formalizó un acto jurídico consistente en la transmisión de la nuda propiedad de un inmueble, así como la reserva de su usufructo vitalicio a favor del transmisor y estimó que se actualizó la obligación de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, únicamente por lo que respecta a la nuda propiedad transmitida y no así por la reserva del derecho de usufructo vitalicio. Retenido y enterado el impuesto, la autoridad exactora resolvió que su pago se debía generar tanto por la donación como por la reserva señaladas. Inconforme, aquél promovió juicio contencioso administrativo en el que se reconoció la validez de esa resolución, por lo cual, interpuso recurso de revisión, en donde ésta se confirmó; sentencia que constituye el acto reclamado en la instancia constitucional.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina, de acuerdo con la interpretación sistemática de los artículos 114, fracción VII y 116, fracción I, del Código Financiero del Estado de México y Municipios, que no se genera la obligación de pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, por la reserva del usufructo vitalicio de un inmueble por parte de quien transmite la nuda propiedad, por tratarse de un derecho ya constituido en favor del usufructuario, antes propietario, sino sólo por dicha transmisión, cuando se formalizan en un solo acto jurídico.

Justificación: Lo anterior, porque la transmisión de la nuda propiedad a un tercero no afecta el derecho al usufructo del inmueble, el cual queda en favor de quien la transmite; así, al no acreditarse ninguno de los supuestos previstos en los preceptos citados para la actualización del impuesto sobre adquisición de inmuebles, a saber, la constitución o extinción del usufructo, al tratarse de un derecho preexistente en favor del particular, de gravar tanto la constitución del usufructo vitalicio, como la nuda propiedad, se generaría el pago de una doble tributación a cargo del mismo contribuyente, por un solo acto jurídico.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 403/2021. 10 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: G.N.L.. Secretario: S.A.L.S..

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