Tesis num. II.2o.P.4 P (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 03-06-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación03 Junio 2022
MateriaComún
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito
Hechos

Al analizar la sentencia reclamada dictada por el tribunal de alzada en un proceso penal seguido conforme al sistema tradicional o mixto en cumplimiento a una ejecutoria de amparo de este órgano jurisdiccional, en la que ya se habían analizado las formalidades esenciales del procedimiento en acatamiento al artículo 174 de la Ley de Amparo, se advirtió que omitió aplicar la tesis de jurisprudencia 1a./J. 61/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a pesar de que le era obligatorio hacerlo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se actualiza una violación procesal con trascendencia al derecho sustantivo de defensa adecuada, cuando el tribunal de alzada al emitir la sentencia reclamada en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, omite aplicar la tesis de jurisprudencia 1a./J. 61/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL MIXTO. CUANDO NO EXISTA CONSTANCIA QUE ACREDITE QUE EL DEFENSOR ES LICENCIADO EN DERECHO SE DEBE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL JUEZ INVESTIGUE.", a pesar de que le era obligatorio hacerlo, lo que justifica –como excepción al artículo 174 de la Ley de Amparo– la concesión nuevamente del amparo para que se ordene la reposición del procedimiento, a fin de que el J. del proceso se cerciore que el imputado fue asistido por un licenciado en derecho.

Justificación: La aparente contradicción entre el artículo 174 de la Ley de Amparo y el exacto cumplimiento de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 61/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolverse en atención a los siguientes factores: a) La disposición del precepto 174 referido implica una consecuencia preclusiva a la parte quejosa, vinculada con la obligación de hacer valer en el primer amparo todas las violaciones procesales que estime existentes, so pena que de no ser así, aun cuando no hayan sido observadas de oficio, no podrán ser atendidas en un amparo posterior. Sin embargo, esa regla no es absoluta y, como todas, admite excepciones en lo tocante a que el tribunal de amparo pueda, no obstante un amparo anterior, ocuparse de violaciones procesales no atendidas en aquél, pero sí precisadas por el quejoso. En efecto, el citado artículo 174 recoge una finalidad acorde con los principios de concentración y celeridad, derivados del fin de contribuir a una...

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