Tesis num. II.2o.T.6 L (11a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, 18-03-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación18 Marzo 2022
MateriaLaboral
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito
Hechos

El quejoso reclamó la omisión del Centro de Conciliación Laboral de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación. El Juez de Distrito desechó la demanda, al considerar que no había transcurrido el plazo de 45 días jurisprudencialmente establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se fijara fecha para la referida audiencia.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los plazos previstos en la ley para la etapa de conciliación prejudicial deben ser respetados de manera estricta, para hacer efectivo el derecho de acceso pronto a la justicia, toda vez que la etapa de conciliación debe desahogarse antes de acudir a los Tribunales Laborales.

Justificación: Los artículos 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 684-A a 684-E de la Ley Federal del Trabajo, establecen que antes de acudir a los Tribunales Laborales los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente, la cual no deberá rebasar 45 días naturales. Así, los plazos que prevé la legislación laboral son los siguientes: i) se inicia con la solicitud firmada por el solicitante o por el representante legal tratándose de un sindicato o empresa; ii) dentro de los 15 días siguientes a la solicitud debe celebrarse la audiencia conciliatoria, la que debe ser notificada a la contraparte con cinco días de anticipación; iii) en los casos en que ambas partes acudan conjuntamente a solicitar la conciliación, se fijará en forma inmediata fecha para la audiencia, sin perjuicio de poder celebrarse en ese...

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