Tesis num. II.2o.T.11 L (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, 09-07-2021 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación09 Julio 2021
MateriaLaboral
EmisorSegundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito

El primer párrafo del artículo 96 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México dispone que cuando un servidor público considere injustificada la causa de rescisión de la relación laboral, o bien, lo injustificado del despido, podrá demandar que se le cubra la indemnización de tres meses de su "salario base", así como los salarios vencidos, o que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba; sin embargo, no establece el salario que debe considerarse para cuantificarlos, por lo que debe tomarse en cuenta el integrado; esto es, el que ordinariamente perciben los trabajadores por la prestación de sus servicios, ya que éste adquiere el carácter de indemnización o reparación del daño producido por la falta en que incurrió el patrón al rescindir la relación laboral. No obsta a lo anterior que el párrafo segundo de dicho precepto prevea conceptos, como el aguinaldo, que no deben considerarse para el cálculo de los salarios vencidos; sin embargo, esa porción normativa debe inaplicarse, pues si bien es cierto que del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se advierte que de manera accesoria a la indemnización o reinstalación proceda el pago de salarios caídos, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado ese tema en el sentido de que basta que la parte trabajadora ejerza cualquiera de las dos acciones señaladas y prospere, para que tenga derecho a que se le otorguen en forma concomitante los salarios vencidos. En tales condiciones, si jurisprudencialmente el Alto Tribunal reconoció que en el pago de los salarios caídos deben incluirse todas las prestaciones que ordinariamente percibía el trabajador por sus servicios, entonces, la restricción contenida en el segundo párrafo del artículo 96 aludido constituye un menoscabo a sus derechos, al excluir de la integración salarial el aguinaldo, sin que exista una justificación constitucional para ello; de ahí que debe tomarse en cuenta para la cuantificación de aquéllos.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 161/2020. M.J.L.Q.. 26 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: J.A.A.A.S.. Secretaria: A.I.L.G..


Nota: Esta tesis refleja un criterio firme...

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