Tesis num. II.1o.A.18 A (11a.) de , 09-06-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación09 Junio 2023
MateriaAdministrativa
Emisor
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

Una persona demandó ante el Tribunal Unitario Agrario la nulidad parcial del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, al considerar que se delimitó incorrectamente su parcela, asignando una parte de ella al asentamiento humano, con el argumento de haberla tenido en posesión desde hace más de veinte años, lo que se reconoció en diversa asamblea, en la que ésta se allanó a sus pretensiones. En el juicio agrario se resolvió que el reconocimiento de la asamblea general de ejidatarios no puede tener como efecto la procedencia de la acción de nulidad que se pretende, al tratarse de la parte irreductible del ejido, la que es inalienable, imprescriptible e inembargable, ya que conforma parte de las tierras reservadas por el propio núcleo al asentamiento humano y, por tanto, goza de la protección establecida en los artículos 63 y 64 de la Ley Agraria; de ahí que no surta efectos el allanamiento, en relación con la pretensión del actor. Esa resolución fue impugnada mediante el juicio de amparo directo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que las decisiones de la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales no son inimpugnables, pues los ejidatarios, avecindados o poseedores afectados pueden promover juicio agrario cuando les causen perjuicio en sus derechos previamente constituidos y corresponderá al Tribunal Unitario Agrario determinar su legalidad, aun cuando se demande la nulidad de un área reservada al asentamiento humano.

Justificación: Lo anterior, porque si bien la asamblea general del ejido tiene atribuciones soberanas y es la única facultada para determinar el uso y disfrute de las tierras que componen el ejido, de conformidad con los artículos 22, 23, fracciones II y X y 56 de la Ley Agraria, que prevén que es a quien compete determinar la delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común y determinar el destino de las tierras que no están formalmente parceladas, lo cierto es que en términos del precepto 19 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, se deben respetar los derechos existentes sobre las tierras de que se trate. Ahora bien, es posible que la asignación de tierras realizada por la asamblea contenga vicios o defectos graves que pudieran causar perjuicio en los derechos previamente constituidos en favor de ejidatarios, avecindados o poseedores; de ahí...

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