Tesis num. I.8o.C.1 C (11a.) de Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 08-07-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación08 Julio 2022
MateriaCivil
EmisorOctavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Hechos

Los apoderados de las comerciantes en la etapa de quiebra pretendieron defender bienes que forman parte de la masa concursal, aduciendo que la sentencia de quiebra no tiene por efecto que cese la representación de las fallidas.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que uno de los efectos que tiene la sentencia que declara la quiebra es que se suspenda la capacidad de ejercicio de la comerciante sobre los bienes y derechos que integran la masa concursal, dicha suspensión alcanza a los apoderados que la comerciante haya designado e impide que éstos la sigan representando en las actuaciones posteriores a la declaratoria de quiebra, pues a partir de ella tanto la administración como la representación de la comerciante quebrada recae en el síndico.

Justificación: Lo anterior, porque conforme a lo dispuesto por los artículos 181, 183 y 184 de la Ley de Concursos Mercantiles, es el síndico quien administrará los bienes de las comerciantes declaradas en quiebra y su objeto es salvaguardar los derechos de los acreedores, esto es, que no se dilapide, disminuya u oculte la masa concursal; por lo que es a dicho auxiliar a quien le corresponde solicitar las medidas tendentes a aumentar y maximizar el valor de los bienes y derechos que la integran. Ahora bien, al declararse en quiebra a una empresa comerciante, una de las consecuencias de ello es que se suspenda su capacidad de ejercicio –a través de los órganos de representación que tenía durante la etapa de conciliación– y que se ordene a sus administradores, gerentes y dependientes que entreguen al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la masa concursal, dada la remoción de sus representantes (bien sea un administrador único o un consejo de administración) quienes serán sustituidos en sus funciones por el síndico, ello en términos de los artículos 169, fracciones I y II y 178 de la referida ley; por lo que, por sus consecuencias jurídicas, dicha "suspensión en su capacidad de ejercicio" válidamente puede equipararse a una "declaratoria de estado de interdicción", pero para una persona moral, entendida ésta como una "restricción y/o limitación...

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