Tesis num. I.7o.C.1 K (11a.) de Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 24-02-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación24 Febrero 2023
MateriaComún
EmisorSéptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3676
Hechos

En un proceso oral el Juez desechó de plano la demanda presentada por la quejosa, porque consideró que carecía de competencia para conocer del asunto, en virtud de que determinó que la promovente pretende ejecutar el convenio de reconocimiento de adeudo con garantía registrado ante el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, a través de la vía de apremio; sin embargo, la especialidad en la materia para dar trámite a la vía de apremio no es de su competencia en términos de los artículos 970 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el juicio de amparo directo contra la inadmisión de la vía de apremio cuando por medio de ésta se pretende la ejecución de un convenio de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria registrado ante el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

Justificación: Lo anterior, porque no se actualiza la hipótesis normativa prevista en la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo, para la procedencia del juicio de amparo directo, pues la quejosa promovió en la vía de apremio la ejecución de un convenio derivado de un procedimiento de mediación y la resolución que determina la inadmisión de aquélla, al ser un acto de autoridad dictado fuera de juicio (amplio sentido), no es una sentencia definitiva ni una resolución que haya puesto fin a un juicio, sin decidirlo en lo principal, sino que se ubica en el supuesto previsto en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, conforme al cual, el juicio de amparo indirecto procede contra actos de tribunales judiciales ejecutados después de concluir el juicio, entre los que se encuentran los actos realizados en la vía de apremio. Ello es así, porque si bien es cierto que la resolución reclamada da por terminada la instancia intentada, también lo es que no da por concluido un juicio, porque la vía de apremio no tiene esa naturaleza, sino que es una instancia de ejecución; de ahí que no se actualizan los supuestos de la procedencia del amparo directo.

SÉPTIMO...

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