Tesis num. I.6o.C.4 K (11a.) de Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 23-09-2022 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación23 Septiembre 2022
MateriaConstitucional,Constitucional, Común
EmisorSexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

Hechos: El Juzgado de Distrito desechó la demanda de amparo promovida contra una sentencia de la Sala civil, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que tuvo por perdido el derecho de un codemandado a dar contestación a la demanda y abrió la dilación probatoria por cuarenta días en un juicio ordinario mercantil, lo anterior, por advertir que se surtió de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en concordancia con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu, por considerar que el citado acto no era de imposible reparación. Determinación que fue impugnada por la parte quejosa mediante el recurso de queja, en donde, entre otras cosas, planteó la inconstitucionalidad del último precepto legal.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, al no prever las violaciones procesales en grado predominante o superior como actos de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, no transgrede el principio de división de poderes.


Justificación: Lo anterior, porque conforme a la interpretación efectuada por los tribunales federales del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, abrogada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, por actos de imposible reparación debían comprenderse dos supuestos, por un lado, aquellos que por sus consecuencias afectaban de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución General, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación del derecho fundamental de que se trate y, por otro, cuando sus consecuencias afectaban a las partes en grado predominante o superior; sin embargo, dicha interpretación no puede operar al tenor del texto previsto en el artículo 107, fracción V, de la citada ley en vigor, respecto del segundo supuesto, ya que esta disposición no lo establece y constituye el sustento de la definición actual de los actos de imposible reparación, entendiéndose solamente los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Así, esa circunstancia no puede considerarse como una...

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