Tesis num. I.5o.C.3 K (11a.) de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-09-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación01 Septiembre 2023
MateriaComún
EmisorQuinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

El padre de una niña promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación que suspendió las visitas y convivencias dictadas en un juicio de divorcio sin expresión de causa. La Jueza de Distrito resolvió desechar la demanda de amparo, porque no se agotó el recurso de apelación; inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso el recurso de queja en el que adujo que no tenía la obligación de agotar el principio de definitividad, advirtiendo este órgano revisor que no precisó en su demanda los antecedentes del acto reclamado para tener certeza de cuál es el medio de defensa ordinario procedente contra el acto reclamado.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando resulte fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, debido a que la causa de improcedencia no se advierte de forma manifiesta e indudable porque la parte quejosa no precisó los antecedentes del acto reclamado, el órgano jurisdiccional no debe ordenar la admisión de la demanda, sino que se haga la prevención para que se aclare, en caso de que no se haya hecho previamente.

Justificación: Lo anterior, porque si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha decidido que no debe desecharse una demanda de amparo cuando existe duda de la actualización de una causa de improcedencia, lo cierto es que esa doctrina tiene como premisa supuestos en donde la quejosa cumplió con los requisitos de la demanda de amparo; y el análisis de la causa de improcedencia implica una valoración jurídica del caso, o bien, constatar o desahogar medios de prueba. Así, cuando la causa de improcedencia no se advierta de forma manifiesta e indudable, porque la quejosa no narró los antecedentes del acto reclamado, se surte una excepción a dicho criterio, pues en este supuesto no se cumplieron los requisitos de la demanda de amparo, ni tampoco implica una valoración del asunto o de pruebas, sino que sólo es necesario que la quejosa la aclare, respecto de cuestiones que conoce, a fin de cumplir con el requisito previsto en la fracción V del artículo 108 de la Ley de Amparo. En consecuencia si, ante esa situación la queja resulta fundada, el Tribunal Colegiado de Circuito no debe ordenar la admisión de la demanda, sino que se haga la prevención para que la parte quejosa aclare el requisito de mérito, con la finalidad de decidir si la causa...

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