Tesis num. I.5o.C.95 C (11a.) de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 30-06-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación30 Junio 2023
MateriaCivil
EmisorQuinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6723
Hechos

Una persona demandó a otra la rescisión de un contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble, así como la devolución del anticipo que entregó y el pago de los daños y perjuicios. La demandada se excepcionó señalando que nunca aceptó la celebración del contrato de promesa, por lo que era inexistente, aunado a que el pago que la promitente compradora realizó por concepto de anticipo no lo entregó al posible vendedor, sino a la intermediaria inmobiliaria quien, además, había puesto a disposición de la actora el cheque que entregó. El Juez del conocimiento absolvió a la demandada del pago de las prestaciones reclamadas, debido a que consideró que ésta nunca aceptó la celebración del contrato, señalando que no podía rescindirse un acuerdo de voluntades inexistente; paralelamente, ordenó poner a disposición de la actora el cheque que entregó a cuenta del precio del bien; contra esa resolución la actora promovió juicio de amparo directo, donde alegó que aun cuando el contrato de promesa debía constar por escrito, la demandada aceptó tácitamente su celebración, ya que la intermediaria inmobiliaria realizó los trámites y gestiones necesarias ante el notario público donde se realizaría la escritura pública del contrato definitivo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien el contrato de promesa debe constar por escrito, eso no significa que la oferta y la aceptación para celebrarlo deban constar de la misma forma, ya que éstos son elementos de la voluntad que preceden al consentimiento y, en esa medida, basta que se exterioricen expresa o tácitamente para que éste se configure, el cual, una vez conformado deberá elevarse ante la forma exigida por la ley para que el contrato adquiera validez.

Justificación: Lo anterior, porque los artículos 1794, fracción I y 1803 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México establecen, respectivamente, que el consentimiento es un elemento esencial de los contratos y que puede ser expreso o tácito; sin embargo, es necesario tener presente que, desde la óptica jurídica, el vocablo consentimiento no es igual a voluntad, porque mientras el primero es el acuerdo de dos o más voluntades en un mismo sentido, la segunda es la intención de una sola persona, la cual atraviesa por un proceso que va desde la ideación interna en la conciencia del sujeto, hasta su exteriorización material. De esta manera, cuando la ley exige que un...

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