Tesis num. I.5o.C.89 C (11a.) de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 30-06-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación30 Junio 2023
MateriaCivil
EmisorQuinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6862
Hechos

Una institución bancaria demandó en la vía oral mercantil a una empresa la declaración de que es obligada solidaria de una unidad industrial perteneciente a un ingenio azucarero, bajo la premisa de que resultó ganadora de una licitación que tuvo como objeto la venta de portafolios conformados por unidades industriales; como consecuencia de lo anterior, también reclamó diversas cantidades adeudadas por la unidad industrial. En la contestación a la demanda la empresa expuso que carecía de legitimación pasiva, pues si bien resultó ganadora de la licitación, lo cierto es que una diversa persona moral fue la compradora final. En el desahogo de la vista otorgada con la contestación, la actora solicitó llamar a esta última como tercera, lo cual se acordó favorablemente. El órgano jurisdiccional resolvió que la demandada carecía de legitimación pasiva en la causa porque sólo fue la ganadora de la licitación, pero no asumió los derechos y obligaciones del ingenio azucarero. En contra de dicha determinación, la actora promovió juicio de amparo directo en el que adujo que la parte demandada sí tenía legitimación pasiva porque: a. En la convocatoria y en las bases de la licitación se señaló que la ganadora asumiría las obligaciones; y, b. La empresa compradora final es un vehículo de propósito especial o específico controlado por la demandada.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se reclaman obligaciones asumidas en un contrato de compraventa originado por una licitación, la legitimación pasiva en la causa recae en la parte compradora y no en la ganadora del proceso, pues la participación de ésta sólo fue durante el procedimiento administrativo preparatorio de la voluntad contractual, a pesar de que exista un vínculo de control entre éstas, ya que son personas jurídicas diferentes.

Justificación: Lo anterior, porque la licitación pública no es un contrato, sino un conjunto de actos administrativos como formas jurídicas preparatorias de la actividad administrativa pública contractual; así, la adjudicación –como acto final del proceso– sólo asegura para una de las partes licitadoras el derecho a celebrar un contrato con la administración, cuando ésta quiera contratar; por tanto, el hecho de que una empresa resulte ganadora sólo implica, de forma autónoma, el derecho a celebrar un contrato con la administración pública, pero en ese momento todavía no se genera el acuerdo de voluntades, sino que es...

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