Tesis num. I.5o.C.88 C (11a.) de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 23-06-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación23 Junio 2023
MateriaCivil
EmisorQuinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6814
Hechos

Una persona demandó en la vía oral mercantil a una institución financiera la terminación de un contrato de inversión, así como la entrega del capital original y sus rendimientos; asimismo, solicitó que la demandada exhibiera el contrato de inversión litis. Durante el proceso, la institución financiera informó que no localizaba el contrato ni la información relacionada; en la audiencia de juicio manifestó que encontró una captura de pantalla del sistema del banco en donde aparecía que el contrato fue dado de baja, por tanto, solicitó que se admitiera como prueba superveniente; del mismo modo, con base en el contenido del documento, opuso una excepción superveniente. Al respecto, el órgano jurisdiccional no admitió la prueba, por no tener la naturaleza de superveniente y sustanciado el proceso dictó sentencia condenatoria; contra dicha determinación la institución financiera promovió juicio de amparo directo, en el que impugnó la omisión de pronunciamiento respecto a la excepción superveniente, así como la decisión de que su prueba no tenía esa naturaleza.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la impresión de pantalla del sistema de un banco se exhibe como documental en copia simple en un juicio oral mercantil, debe valorarse como un indicio y, al tratarse del sistema de una institución privada, necesariamente debe adminicularse con otros medios de prueba.

Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio y con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 126/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los documentos privados presentados en copia simple sólo pueden valorarse como un indicio y, en su caso, adminicularse con los demás elementos probatorios que obren en autos, según el prudente arbitrio judicial. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 19/2013 (10a.), consideró que la inspección practicada sobre el contenido de una pantalla de un sistema de un organismo del Gobierno Federal mexicano debe concatenarse con diversos medios de prueba y, en todo caso, constituiría sólo un indicio; consecuentemente, si esa conclusión fue arribada para un organismo gubernamental, entonces, tratándose de una impresión de pantalla del sistema de una institución privada, es necesario...

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