Tesis num. I.5o.C.78 C (11a.) de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 16-06-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación16 Junio 2023
MateriaCivil
EmisorQuinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

Dos personas celebraron un contrato de compraventa de mercancías en el que pactaron que la parte vendedora haría entrega de los bienes en un día determinado, mientras que la compradora pagaría el precio cuando obtuviera un financiamiento. En virtud de que aquélla no cumplió la obligación a su cargo, ésta ejerció la acción rescisoria. El J. declaró la rescisión del contrato, considerando que si bien dicha acción tenía como presupuesto que la parte accionante demostrara el cumplimiento de su obligación, ciertamente no era exigible al momento de presentar la demanda, por lo que concluyó que no tenía la carga de probar el cumplimiento de su obligación, sino solamente la existencia de la relación jurídica entre las partes y el incumplimiento de su contraria; inconforme con esa decisión, la demandada promovió juicio de amparo directo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo que establece el artículo 83 del Código de Comercio, no es aplicable supletoriamente a los casos en los que en un contrato de compraventa mercantil se pacte una condición suspensiva y no se estipule un plazo dentro del cual ésta deba cumplirse.

Justificación: Lo anterior, porque el referido precepto establece un plazo supletorio dentro del cual deben cumplirse las obligaciones que no tuvieren un término prefijado por las partes o por disposición especial; sin embargo, dicho plazo opera únicamente respecto de la exigibilidad de las obligaciones, pero no para el cumplimiento de las condiciones a las que aquéllas puedan sujetarse, debido a que mientras que la condición es el evento futuro y contingente, la obligación condicional es la liga jurídica sujeta a esa condición, aunado a que el artículo en cita sólo prevé un plazo supletorio para la exigibilidad de las obligaciones, no para el cumplimiento de las condiciones. De esta forma, si las partes no fijaron un plazo para que la condición tenga verificativo, no es dable aplicar supletoriamente uno fijo, debido a que la condición puede tener por objeto tantos acontecimientos como lo consideren las partes, por lo que, en ese caso, cobrarían aplicación los artículos 1946 y 1947 del Código Civil Federal, conforme a los cuales deberá...

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