Tesis num. I.5o.C.74 C (11a.) de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 16-06-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación16 Junio 2023
MateriaCivil
EmisorQuinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

En un juicio ordinario mercantil la persona juzgadora decretó medidas de aseguramiento; inconforme, una codemandada interpuso recurso de apelación, en el cual adujo que aunque no existe disposición expresa, para conceder esas medidas debe estudiarse la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. En la sentencia reclamada se consideró que esos elementos se acreditaron presuntivamente con las copias certificadas de las acciones endosadas en propiedad; en su contra, la codemandada promovió juicio de amparo indirecto en donde planteó que éstas son insuficientes para acreditar la calidad de accionista, pues debe probarse la relación existente entre las partes, o bien, el origen que motivó el endoso. El Juez de Distrito determinó que tratándose de medidas de aseguramiento, basta con que se soliciten para que se otorguen, por lo que se interpuso recurso de revisión en el cual se insistió en que las acciones endosadas en propiedad resultaron insuficientes para acreditar la calidad de accionista.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para el otorgamiento de una medida de aseguramiento relacionada con una empresa, es suficiente que se presenten las acciones endosadas en propiedad para acreditar la calidad de accionista, sin que deban exigirse mayores requisitos cuando el endosante es una sociedad extranjera.

Justificación: Lo anterior, porque de los artículos 29 y 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se advierte que para que surta efectos un endoso en propiedad, deba verificarse la calidad de la endosante o su relación con la endosataria. En consecuencia, para realizar un estudio preliminar, tratándose del otorgamiento de medidas de aseguramiento, no es dable exigir la existencia legal de la endosante cuando se trata de una sociedad mercantil, la relación entre las partes, o bien, que aquélla reúne los requisitos que establecen los artículos 250 y 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, tratándose de una sociedad extranjera. Lo anterior, porque aceptar el criterio contrario implicaría obligar al endosatario a acreditar la existencia legal de la empresa endosante, su relación con aquélla y, en su caso, la capacidad legal para realizar actos de comercio, lo que pugnaría con el espíritu de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que dicho ordenamiento dotó a los títulos de crédito de características propias, a efecto de conferirles las mayores...

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