Tesis num. I.5o.C.70 C (11a.) de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 09-06-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación09 Junio 2023
MateriaCivil
EmisorQuinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

Una persona promovió juicio ejecutivo mercantil contra una empresa proveedora de servicios de transporte aéreo de pasajeros, para lo cual exhibió como documento base de la acción el dictamen emitido por la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco), donde se determinó que la proveedora incumplió la obligación a su cargo. La persona juzgadora desechó la demanda por considerar que la vía ejecutiva mercantil no era procedente, debido a que si bien el dictamen de dicha procuraduría podía considerarse título ejecutivo cuando, a juicio de la autoridad judicial, consignara la obligación incumplida de manera cierta, líquida y exigible, lo cierto es que no existía certeza sobre el incumplimiento por parte de la proveedora, ya que para ello resultaba necesario analizar elementos adicionales, como los términos y condiciones pactados entre las partes y demás aspectos que no podían ser estudiados en un juicio ejecutivo mercantil; contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de revocación, el cual se declaró infundado por la persona juzgadora responsable e, inconforme, promovió juicio de amparo directo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para que la autoridad judicial considere título ejecutivo el dictamen que emite la Procuraduría Federal del Consumidor, el requisito de certeza de la obligación a que se refiere el artículo 114, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se cumple cuando establezca en términos claros y precisos, cuál fue la obligación incumplida por la parte proveedora, a partir de la identificación de la obligación contractual pactada entre las partes y el análisis del grado de cumplimiento de dicha obligación.

Justificación: Lo anterior, porque conforme al citado artículo, dentro del procedimiento de conciliación la Procuraduría Federal del Consumidor tiene facultades para emitir un dictamen en el que se consigne la obligación incumplida por la parte proveedora, y dicho documento se considerará título ejecutivo si, a juicio de la autoridad judicial, la obligación consta de manera cierta, líquida y exigible. Esto significa que la calificación de título ejecutivo la realizará la autoridad jurisdiccional a partir del análisis de la materialidad del dictamen mismo, lo que podrá realizar en el auto de admisión de la demanda, por tratarse de una cuestión que atañe a la procedencia de la vía ejecutiva mercantil. Ahora bien, cuando dicha procuraduría emite un...

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