Tesis num. I.5o.C.60 C (11a.) de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 02-06-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación02 Junio 2023
MateriaComún, Civil
EmisorQuinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra el auto donde el Juez familiar admitió una demanda de divorcio incausado y fijó a cargo del quejoso –en su carácter de demandado– una pensión alimenticia provisional. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda de amparo, porque consideró que no se agotó el principio de definitividad, pues estimó que contra el auto reclamado procedía la apelación en términos del artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México señalando, además, que la tesis de jurisprudencia 1a./J. 116/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, seguía siendo aplicable a pesar de que interpretó un artículo reformado, ya que conforme al texto vigente del citado artículo 685 Bis, persistía el vacío sobre si los autos dictados antes de que se decretara la disolución del vínculo matrimonial, eran o no apelables, por lo que conforme a aquella jurisprudencia, esos autos seguían siendo recurribles en apelación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra los autos y resoluciones interlocutorias dictados en un juicio de divorcio sin expresión de causa, emitidos antes de que se decrete la disolución del vínculo matrimonial, previamente a acudir al juicio de amparo indirecto procede el recurso de revocación en términos del artículo 685 Bis citado, salvo que la resolución reclamada involucre los derechos o intereses de personas menores de edad.

Justificación: Lo anterior es así, porque en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2020 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la resolución que decreta el divorcio no es un auto definitivo, sino que constituye una verdadera sentencia definitiva que, además, es inapelable por disposición legal. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática, integral y funcional del artículo 685 Bis, con el diverso 685, párrafo segundo, del citado código, se colige que contra los autos e interlocutorias intraprocesales emitidos antes de que se decrete la disolución del vínculo matrimonial procede el recurso de revocación, ya que si la sentencia de divorcio sin expresión de causa es inapelable, entonces la revocación debe proceder contra todo tipo de autos e interlocutorias, máxime que en el artículo 685 Bis el legislador no dispuso expresamente la irrecurribilidad de esas determinaciones, por lo que no...

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