Tesis num. I.5o.C.52 C (11a.) de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 02-06-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación02 Junio 2023
MateriaComún
EmisorQuinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

Los quejosos, como terceros extraños a un juicio ordinario civil, reclamaron la condena decretada contra la demandada, que es una fundación, consistente en la desocupación y entrega a la actora de la posesión del inmueble litigioso y menaje en él contenido, al declararse que concluyó el nombramiento que ésta tenía como depositaria productiva de dicho inmueble, haciendo valer para tal efecto un interés legítimo basado en la violación a su derecho de salud, derivado de que en las instalaciones de tal inmueble recibían atención y diversos tratamientos médicos especializados. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 107, fracción VI, ambos de la Ley de Amparo, con base en que el derecho invocado no se relaciona con los bienes materia de la controversia natural, al no defender algún derecho sustantivo emanado de los actos reclamados, ya que no son dueños ni poseen el predio y menaje cuya desocupación y entrega se ordenó, por lo que no podían alegar una afectación al referido interés legítimo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el interés legítimo basado en la afectación al derecho a la salud no es oponible respecto de la sentencia dictada en la controversia natural de la que derivan los actos reclamados, dado que aquel interés se dirige a garantizar derechos vinculados con actos atribuibles a autoridades administrativas, por lo que no tiene aplicación en relación con actos jurisdiccionales, lo cual actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia para desechar la demanda de amparo indirecto.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 107, fracción I, de la Constitución General establece como presupuesto procesal de la acción constitucional el interés legítimo –para impugnar actos emitidos por autoridades distintas a las jurisdiccionales–, ya que claramente señala que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo ese carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos constitucionales y, con ello, se afecte su esfera jurídica. Dicho interés legítimo no tiene aplicación por lo que ve al derecho a la salud, cuando éste no tiene relación con los actos reclamados, por versar exclusivamente sobre la posesión del...

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