Tesis num. I.5o.C.46 C (11a.) de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 10-03-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación10 Marzo 2023
MateriaCivil
EmisorQuinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3776
Hechos

En una controversia de arrendamiento inmobiliario de casa habitación el arrendador demandó del fiador el pago de las rentas adeudadas por la arrendataria, el fiador al contestar la demanda opuso, entre otras, la excepción de presunción de pago de rentas prevista en el artículo 2448-E del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, por falta de requerimiento a la arrendataria del pago en tiempo y forma, y porque el actor se abstuvo de expedir el recibo correspondiente por un periodo superior a tres meses. En la sentencia reclamada en el juicio de amparo directo la autoridad responsable consideró que la precisada disposición no es aplicable al fiador.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el fiador puede beneficiarse de la presunción de pago en favor del arrendatario que establece el artículo 2448-E del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 2448 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, expresamente establece que únicamente las disposiciones contenidas en el libro cuarto "De las obligaciones", parte segunda "De las diversas especies de contratos", título sexto "Del arrendamiento", capítulo IV "Del arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación" del citado ordenamiento, son de orden público e interés social y, por tanto, irrenunciables; en consecuencia, cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta. En ese sentido, la excepción derivada del artículo 2448-E del mencionado código relativa a la presunción de pago de rentas por más de tres meses cuando el arrendador no acredite haber hecho el requerimiento de pago en tiempo y forma al arrendatario, al ubicarse ese precepto en el capítulo indicado, es una disposición de orden público e irrenunciable. Ahora, la renuncia a los beneficios de orden y excusión por parte del fiador, no implica una renuncia a la referida presunción de pago, porque el fiador garantiza el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, y si en favor de este último opera la referida presunción, entonces favorece a ambos, pues no existe justificación que impida al fiador beneficiarse de dicha presunción legal, al no haber una...

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