Tesis num. I.5o.C.35 C (11a.) de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 03-02-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación03 Febrero 2023
MateriaCivil
EmisorQuinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

Una persona promovió la acción de nulidad de juicio concluido dentro del plazo de un año a partir de que causó ejecutoria la sentencia emitida en el procedimiento que pretende anular; sin embargo, su contraparte interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que la demanda era extemporánea, debido a que se promovió una vez que había fenecido el plazo de tres meses a partir de que conoció de los hechos, como lo prevé el artículo 737 D, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, por lo que el tribunal de alzada consideró fundado ese argumento y revocó el auto de admisión para desechar la demanda.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo de tres meses a partir de que se conocen o debieron conocerse los hechos que motiven la acción de nulidad de juicio concluido, previsto en la fracción II del artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, es subsidiario del plazo de un año establecido en su diversa fracción I, a partir de que causó ejecutoria la sentencia emitida en el procedimiento que se pretende anular.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 737 D citado establece que en ningún caso se podrá promover la acción de nulidad de juicio concluido si ha transcurrido el plazo de un año a partir de que hubiera causado ejecutoria la sentencia emitida en el juicio que se pretende anular (fracción I), y de tres meses a partir de que se conocen o debieron conocerse los motivos que pudieran sustentar la nulidad que se pretenda (fracción II). Así, la interpretación más apegada al derecho fundamental de acceso a la justicia conduce a considerar que por tratarse de plazos que operan de manera independiente, el segundo de ellos –tres meses– es de naturaleza subsidiaria del primero, pues implica la posibilidad de que el conocimiento de los hechos se adquiera en un momento distinto al del primer supuesto, específicamente, cuando ha concluido. Considerar lo contrario restringiría el ejercicio de esa acción únicamente a los casos que se ubiquen dentro del supuesto de un año, sin permitirlo en aquellos en que los motivos de la nulidad se conozcan una vez concluido ese plazo. Por tanto, el ejercicio de esa acción deberá considerarse oportuno cuando se promueve dentro del año siguiente a que causó ejecutoria la sentencia...

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