Tesis num. I.5o.C.1 C (11a.) de Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 08-04-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación08 Abril 2022
MateriaCivil
EmisorQuinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Hechos

El Juez del conocimiento había señalado fecha para la celebración de la audiencia preliminar; sin embargo, ello no aconteció ante la suspensión de los términos y plazos por causa de fuerza mayor (existencia de la pandemia derivada del virus SARS-CoV2 (COVID-19); una vez levantada la suspensión ordenó la continuación del procedimiento a través del juicio en línea, sin señalar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar y, posteriormente, declaró la caducidad de la instancia por inactividad procesal de las partes por más de ciento veinte días, con fundamento en el artículo 1076 del Código de Comercio.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el juicio oral mercantil no procede decretar la caducidad de la instancia por inactividad procesal de las partes, cuando éstas no tienen la carga que cumplir y el juzgador como rector del procedimiento con amplias facultades, es el encargado de observar el principio de continuidad previsto por el artículo 1390 Bis 2 del Código de Comercio, y sin mediar petición de parte, debe señalar fecha para la celebración de la audiencia preliminar, facultad exclusiva en términos de lo previsto por el artículo 1390 Bis 20 del ordenamiento legal citado.

Justificación: El artículo 1076 del Código de Comercio prevé la caducidad de la instancia cuando transcurren ciento veinte días sin actividad procesal de las partes y los artículos 1390 Bis 2, 1390 Bis 4, 1390 Bis 11, 1390 Bis 13, 1390 Bis 14, 1390 Bis 16 y 1390 Bis 20 del Código de Comercio establecen que los juicios orales se rigen por los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, otorgando al juzgador amplias facultades de dirección procesal, asimismo, atribuyen cargas mixtas tanto para los contendientes como para el Juez a efecto de impulsar el procedimiento; por tanto, cuando las partes cumplen con éstas no debe decretarse la caducidad de la instancia por falta de actividad procesal, pues es facultad exclusiva del juzgador, sin mediar petición alguna, señalar fecha para la celebración de la audiencia preliminar, como lo exige el artículo 1390 Bis 20 del citado código, de lo contrario estaría inobservando el principio de continuidad previsto por el artículo 1390 Bis 2 de dicho ordenamiento, así como la obligación legal de actuar como director del procedimiento lo que, incluso, es acorde con lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema...

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