Tesis num. I.4o.C.22 C (11a.) de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 19-01-2024 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación19 Enero 2024
MateriaCivil
EmisorCuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

Hechos: Una paciente demandó del hospital privado en donde se le practicó una cirugía su responsabilidad civil, junto con la del médico tratante, por negligencia médica, argumentando vinculación material entre el hospital y el profesionista. El centro sanitario se excepcionó negando la existencia de elementos que hicieran suponer esa relación, al ocurrir la contratación previa e independiente del especialista.Criterio jurídico: La regla general es que quien realizó de forma material, directa e inmediata el acto médico responda por su negligencia. Como excepción, los hospitales privados pueden ser sujetos de responsabilidad civil por la negligencia de los facultativos que realizan el acto médico en sus instalaciones, pero al tratarse de responsabilidad por hecho ajeno, deben reunirse las condiciones que justifiquen esa vinculación, como son que el acto médico se dé en ejercicio de indicaciones o funciones encomendadas por el nosocomio con motivo de una relación formal o material, en un contexto que permita excluir la libertad prescriptiva del tratante en la toma de las decisiones causantes del daño.Justificación: La persona obligada a indemnizar la responsabilidad civil por el daño causado es, por regla general, el autor material del hecho dañoso; no obstante, hay casos de naturaleza excepcional en los que debe responder quien, sin la intervención directa en su realización, mantiene con su autor una relación suficiente para asignarle normativamente la responsabilidad por hecho ajeno, a partir de la presunción de la conducta culposa determinante del daño, incluso indirecta o mediata, vinculada por la relación de dependencia o subordinación con su autor material. En sede nacional, los artículos 1919 a 1925 del Código Civil Federal prevén hipótesis específicas en las que el legislador consideró razonable hacer responsable a distinta persona del hecho generador del daño, por la especial relación de dependencia o subordinación con el autor material, y la subyacente culpa in vigilando, in eligendo o in educando. Así, la ley prevé la responsabilidad civil por hecho ajeno a cargo de quienes ejercen la patria potestad, directores de colegios y tutores, respecto de los menores e incapacitados a su cuidado; de maestros y operarios en la ejecución de los trabajos encomendados; titulares de centros de hospedaje y sus trabajadores y entre empresario y empleados en el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, en la relación obligatoria que da lugar a la responsabilidad...

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