Tesis num. I.4o.A.37 A (11a.) de , 09-06-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación09 Junio 2023
MateriaAdministrativa
Emisor
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

Una institución de asistencia privada que presta el servicio de museo, solicitó al Servicio de Administración Tributaria (SAT) la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado acreditable que le fue trasladado respecto de dos meses del ejercicio 2014; sin embargo, su solicitud fue rechazada, al estimarse que conforme al artículo 15, fracción XIII, de la ley relativa, la actividad que prestan los museos se considera un espectáculo público; por lo cual, está exenta del pago de ese tributo y que al ser una consumidora final, no puede acreditar el impuesto que le es trasladado. La contribuyente impugnó esa determinación mediante el recurso de revocación, en el que fue confirmada e, inconforme, promovió juicio contencioso administrativo federal, en el que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su nulidad lisa y llana, argumentando que la actividad de un museo no reviste el carácter de espectáculo público, por lo cual está gravada para fines de ese tributo, de manera que el sujeto obligado puede acreditar el impuesto que le es trasladado.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme a la legislación vigente en 2014, la actividad que prestan los museos constituye un espectáculo público, y sólo respecto del precio de sus boletos de acceso su actividad se encuentra exenta del pago del impuesto al valor agregado, lo cual implica que no está gravada para los fines de ese tributo y, por tanto, en relación con éste no se puede acreditar el impuesto que les es trasladado por terceros.

Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o., 3o., párrafos primero y segundo, 4o., 5o. y 15, fracción XIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en 2014), por cuanto a la actividad que se presta en los museos –sólo– respecto al precio pagado por los boletos de acceso a las exhibiciones que presentan en general, se colige que reviste el carácter de un espectáculo público, al compartir la naturaleza de las funciones de cine y las puestas en escena en los teatros, lo cual no se encuentra gravado para efectos del impuesto referido, lo que implica que la institución de que se trate se vuelva consumidor final, y ese hecho le impide acreditar el impuesto trasladado que se identifique –exclusivamente– con esa actividad.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de...

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