Tesis num. I.4o.A.38 A (11a.) de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 09-06-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación09 Junio 2023
MateriaAdministrativa
EmisorCuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

Una institución de asistencia privada que presta el servicio de museo solicitó al Servicio de Administración Tributaria (SAT) la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado acreditable que le fue trasladado respecto de dos meses del ejercicio 2014; sin embargo, su solicitud fue rechazada, al estimarse que conforme al artículo 15, fracción XIII, de la ley relativa, la actividad que prestan los museos se considera un espectáculo público, por lo cual, no está gravada respecto a la venta de boletos, y al tratarse de una consumidora final, se le impide acreditar el impuesto que le es trasladado por terceros. La contribuyente impugnó esa decisión mediante el recurso de revocación, en el que fue confirmada e, inconforme, promovió juicio contencioso administrativo federal, en el que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su nulidad lisa y llana, argumentando que la actividad de un museo no reviste el carácter de espectáculo público, por lo que se encuentra gravada para fines de ese tributo y el sujeto obligado puede acreditar el que se le hubiera trasladado, siempre que se trate de actividades identificadas con los supuestos establecidos en el artículo 1o. de la ley referida.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la actividad de los museos –respecto a la venta de boletos de acceso en general– no está gravada para efectos del impuesto al valor agregado, conforme al artículo 15, fracción XIII, de la ley de la materia (vigente en 2014), al constituir un espectáculo público; sin embargo, las demás actividades que realizan están gravadas por ese tributo cuando se identifiquen con sus funciones, como la impartición de talleres, cursos, venta de obras, artículos relacionados con las exhibiciones, productos de cafetería y restaurante, entre otros, en términos del artículo 1o. de dicha ley, lo cual implica que esa clase de contribuyentes podrán acreditar el impuesto que les sea trasladado por terceros, siempre que derive de esas actividades.

Justificación: Lo anterior, porque conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o., 3o., párrafos primero y segundo, 4o., 5o. y 15, fracción XIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en 2014), los museos se encuentran exentos de la causación de ese impuesto sólo respecto a la venta de los boletos de acceso a las exhibiciones que presentan en general, pues revisten el carácter de un espectáculo...

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