Tesis num. I.4o.C.107 C (10a.) de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 02-06-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación02 Junio 2023
MateriaCivil
EmisorCuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

En un juicio ejecutivo mercantil, el ejecutante solicitó el remate de los derechos embargados al ejecutado; posteriormente pidió la adjudicación a su favor fuera de subasta, esta última petición fue denegada por el juzgador de primer grado. Al resolver el recurso de apelación, el tribunal de alzada confirmó la desestimación impugnada. En el juicio de amparo indirecto, el J. de Distrito concedió la protección constitucional al ejecutante, sobre la base de que la Sala responsable sustentó su decisión en argumentos que no fueron invocados por el ejecutado, lo que en su concepto era ilegal, porque el procedimiento de remate provenía de un juicio ejecutivo mercantil, comprendido en el ámbito del derecho privado, regido por el principio dispositivo de litis cerrada, en donde, por regla general, la intervención oficiosa del juzgador estaba limitada estrictamente a cuestiones relacionadas "con la procedencia de la acción o con el control difuso de constitucionalidad".

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el remate judicial, aun cuando esté precedido por un juicio ejecutivo mercantil, su procedimiento no se encuentra regido por el principio dispositivo, sino preponderantemente por el publicístico.

Justificación: Lo anterior, porque en el procedimiento de remate no rige el principio dispositivo aun cuando el juicio de origen sea ejecutivo mercantil, dado que éste finalizó con la sentencia estimatoria que de modo firme decretó el trance y remate de lo embargado, para el caso de que el ejecutado no pagara el importe de la condena en el plazo fijado al efecto. Ante esta situación, conforme al artículo 1408 del Código de Comercio, si esa obligación de pago no se cumple surge la necesidad de que la cosa juzgada se haga efectiva, incluso de manera forzada, tal como lo ordena el séptimo párrafo del artículo 17 de la Constitución General.

Con este propósito el juzgador debe hacer que lo embargado se transforme en el instrumento idóneo (dinero) para solventar el pago material de la condena. Esto se logra con la enajenación de lo embargado, por regla general, mediante subasta, la cual no es la compraventa civil ordinaria, porque por lo regular no se cuenta con el consentimiento del titular o propietario del derecho o bien embargado. La mayoría de las veces la enajenación se hace en contra de su voluntad. Además, la trasmisión de la propiedad de lo embargado no la realiza el ejecutado, sino el juzgador, quien...

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