Tesis num. I.4o.C.17 K (10a.) de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 02-06-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación02 Junio 2023
MateriaConstitucional, Común
EmisorCuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

En el juicio de amparo indirecto, con sustento en un contrato de reproducción humana asistida y gestación subrogada, ratificado ante fedatario público, el quejoso, en su calidad de padre biológico de su hija menor de edad, solicitó el amparo y protección de los actos reclamados al director general del Registro Civil de la Ciudad de México, por la negativa a su petición de registrar el nacimiento de la niña; sin embargo, la secretaria encargada del despacho del Juzgado de Distrito desechó la demanda de amparo, bajo el argumento de que en el caso no se está en presencia de un acto de autoridad; contra dicha resolución promovió el recurso de queja y solicitó la suspensión del acto reclamado.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los juicios de amparo que se promuevan contra la omisión o negativa de registrar el nacimiento de menores de edad es admisible conceder la suspensión de plano de los actos reclamados, para salvaguardar sus derechos fundamentales.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 126, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo ordena que la suspensión se conceda de oficio y de plano, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en el tema de la suspensión de oficio y de plano, la existencia de esa regulación diferenciada se debe a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia, como la vida, la libertad o la integridad personal, de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso o harían imposible o muy difícil su restitución a través del amparo.

De modo que aun cuando en el texto del artículo 126 de la Ley de Amparo se disponga que la suspensión se concederá de plano (y de oficio) cuando se actualicen los supuestos ahí mencionados, también debe considerarse que dicho precepto no debe aplicarse de manera limitativa, sino de forma extensiva, si se advierten afectaciones de similar importancia, máxime, si como ocurre en el presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR