Tesis num. I.4o.C. J/5 C (10a.) de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 14-01-2022 (Reiteración)

Fecha de publicación14 Enero 2022
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaCivil
EmisorCuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

El artículo 219 de la Ley de Concursos Mercantiles establece que los acreedores con garantía real (hipotecarios y prendarios) percibirán el pago de sus créditos con el producto de los bienes afectos a la garantía, con exclusión absoluta de los acreedores a los que hacen referencia las fracciones III a V del precepto 217 (con privilegio especial, comunes y subordinados). Por su parte, el diverso 221 dispone que los créditos fiscales también quedan por debajo de los que tienen garantía real, lo que significa que sólo pueden cobrar antes que este tipo de acreedores, los singularmente privilegiados (relacionados con la muerte o enfermedad mortal del comerciante) y las deudas derivadas por salarios de trabajadores de los últimos dos años, anteriores a la declaración de concurso mercantil, así como los gastos para la defensa del bien afecto a la garantía, en términos de lo que establecen los preceptos 218, 219 y 225 del ordenamiento en cita.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 933/2019. 29 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: E.L.d.C.R.A.. Secretario...

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