Tesis num. I.3o.T.2 K (11a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 09-06-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación09 Junio 2023
MateriaComún
EmisorTercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) promovió juicio de amparo directo en el que reclamó el laudo que lo condenó al pago de una pensión por viudez y orfandad. El presidente de la Junta negó la suspensión del acto reclamado por el importe de cuatro meses, a fin de garantizar la subsistencia del actor, conforme al artículo 190 de la Ley de Amparo. El quejoso adujo, al interponer el recurso de queja, que la responsable debió ponderar la apariencia del buen derecho para conceder ampliamente la suspensión, al no ponerse en peligro la subsistencia de aquél.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para decidir sobre la concesión de la suspensión en el juicio de amparo directo en materia laboral, el presidente del órgano jurisdiccional no debe ponderar la apariencia del buen derecho, sino solamente analizar: (i) que la solicite el quejoso; (ii) los requisitos para su efectividad; y, (iii) que no se ponga en peligro la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.

Justificación: Se arriba a esa conclusión, pues del artículo 190 de la Ley de Amparo se advierte que en el juicio de amparo directo en materia laboral promovido en contra de laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, el presidente del órgano jurisdiccional respectivo solamente debe atender a los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de ese ordenamiento, sin que en éstos figure el 138, el cual establece que una vez promovida la suspensión, el órgano jurisdiccional debe realizar el análisis ponderado sobre la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público. Por tanto, resulta inconcuso que por diseño legislativo, quien resuelve sobre la suspensión conforme al primero de los preceptos citados, no tiene que ponderar la apariencia del buen derecho para concederla, sino solamente analizar que la solicite el quejoso, los requisitos para su efectividad y, además, que no se ponga en peligro la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio de amparo; consecuentemente, se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario una vez asegurada la subsistencia referida. La conclusión alcanzada se explica con los motivos expuestos en el proceso legislativo que dio origen al...

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