Tesis num. I.3o.C.28 K (11a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 10-03-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación10 Marzo 2023
MateriaComún
EmisorTercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 4054
Hechos

Una menor de edad con trisomía cromosomática 21 (síndrome de Down) a través de su padre, contrató una póliza de seguro de gastos médicos mayores individuales; con motivo de dicho seguro se estableció en la póliza respectiva un endoso de exclusión, en el que se precisó que no puede ser cubierta la condición genética de la niña respecto al síndrome de Down, cardiopatía congénita e hipotiroidismo. En atención a la expedición del endoso de exclusión por parte de la aseguradora, el padre de la menor de edad tuvo una reunión con una experta en genética, la cual le informó que el síndrome de Down no es una enfermedad, sino una condición; de ahí que, desde su perspectiva no debería ser excluida de la póliza como si fuese una enfermedad, por lo que se comunicó con la aseguradora para solicitar el cambio de la póliza para que no fuera motivo de exclusión la condición que posee su hija, lo cual se rechazó y en su contra el padre, en representación de su menor hija, promovió amparo indirecto, en el que argumentó que el verdadero motivo del rechazo fue que ésta es una persona con discapacidad. En principio se desechó su demanda y posterior al recurso de queja que interpuso fue admitida y se aperturó el incidente respectivo en el que se concedió la suspensión provisional del acto reclamado para efecto de que todas las autoridades señaladas como responsables, sin distinguir cuáles, cubran provisionalmente los gastos que fueron contratados en las condiciones de la póliza de seguro, sin excluir los padecimientos relacionados con el síndrome de Down, como son cardiopatía congénita e hipotiroidismo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el particular al que se considere autoridad responsable en el juicio de amparo indirecto, está obligado a cumplir la suspensión provisional que se conceda, cuando esté dentro de su actuar el acto reclamado sobre el que se admitió la demanda relativa.

Justificación: Lo anterior, porque los particulares considerados como autoridades responsables para efectos del juicio de amparo, a través de la ficción jurídica que establece el artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, sí pueden considerarse como sujetos obligados para acatar una suspensión que se conceda contra sus actos, independientemente de que sean varias las autoridades señaladas como responsables, incluidas dependencias públicas, mismas que por sus facultades y competencias no les corresponde acatar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR