Tesis num. I.3o.C.12 K (11a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 10-03-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación10 Marzo 2023
MateriaComún
EmisorTercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 4106
Hechos

El quejoso y recurrente solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia emitida por un Juez de primera instancia dictada en un procedimiento en vía de apremio. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo indirecto al estimar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, toda vez que consideró que la quejosa no agotó el medio ordinario de defensa (recurso de apelación) previsto en los artículos 683, 684, 685, 688, 689, 691 y 692, en relación con el diverso 79, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es innecesario agotar el principio de definitividad en el juicio de amparo cuando se reclama la resolución emitida en un procedimiento en vía de apremio en el que se pretende cumplir un convenio de mediación, pues en su contra no procede recurso o medio ordinario de defensa.

Justificación: Lo anterior, porque la vía de apremio está regulada en los artículos 500 a 603, correspondientes al capítulo V "De la vía de apremio", sección I "De la ejecución de la sentencia", del título séptimo "De los juicios especiales y de las vías de apremio", del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. Luego, en relación con la procedencia del recurso o medio ordinario de defensa contra las resoluciones dictadas en esos procedimientos se advierte que el artículo 527 del propio código tiene como finalidad liberar los procesos de ejecución de los abusos y dilaciones de los recursos ordinarios que reiteradamente se presentan para entorpecer la ejecución de una sentencia condenatoria, lo cual, incluso, se corrobora con la reforma al artículo en cita, de diez de septiembre de dos mil nueve, en la que su modificación sólo obedeció a tratar de hacer compatible el procedimiento en vía de apremio con el procedimiento de amparo, para no entorpecer la ejecución de las sentencias. Por tanto, el quejoso no está obligado a agotar un medio ordinario de defensa contra las resoluciones emitidas en los procedimientos en vía de apremio, lo cual es acorde con las reformas al artículo 17 de la Constitución General, de dieciocho de junio de dos mil ocho y quince de septiembre de dos mil diecisiete, en las que se incorporó a nivel constitucional el derecho a una justicia alternativa que...

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