Tesis num. I.3o.C.369 C (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-04-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación01 Abril 2022
MateriaCivil
EmisorTercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

De los artículos 182 Sextus y 194 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se advierte que la administración de una sociedad conyugal corresponde, en primer término, al cónyuge designado en las capitulaciones matrimoniales, en caso de omisión, recae en ambos cónyuges y, en un supuesto de controversia, la administración de la sociedad conyugal la resolverá el Juez de lo familiar. Asimismo, el dominio de los bienes que forman parte de la sociedad conyugal corresponde a ambos cónyuges, mientras dure la sociedad conyugal, el porcentaje de propiedad de cada cónyuge, salvo pacto en contrario, corresponde por partes iguales a ambos; en tal virtud, resulta inconcuso que los cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal son copropietarios de todos los bienes que formen parte de la sociedad. Por otro lado, en términos del artículo 206 Bis del propio código ningún cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, vender, rentar y enajenar, ni en todo ni en parte los bienes comunes, salvo en los casos en que se realice con autorización judicial por falta en el suministro de alimentos para los hijos o se trate del cónyuge abandonado y necesite de aquéllos, es decir, prohíbe expresamente la celebración de actos jurídicos que tiendan a afectar el patrimonio común sin la anuencia de ambos cónyuges; sin embargo, no señala sanción alguna en perjuicio del cónyuge que hubiere actuado de manera dolosa, ni tampoco señala cuál sería la sanción en relación con la eficacia del acto jurídico celebrado unilateralmente por uno de los cónyuges. En este sentido, es el artículo 194 Bis del código invocado el que establece la consecuencia para el supuesto de que se actualice la hipótesis normativa del artículo 206 Bis citado, esto es, la pérdida del derecho de propiedad que le correspondiera al cónyuge que hubiere malversado, ocultado, dispuesto o administrado los bienes de la sociedad conyugal con dolo, culpa o negligencia; además, expresamente dispone que éste deberá indemnizar al otro cónyuge con el pago de la parte que le correspondía de los bienes que salieron de la sociedad conyugal, así...

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