Tesis num. I.22o.A.5 A (11a.) de Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 16-02-2024 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación16 Febrero 2024
MateriaAdministrativa
EmisorVigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Hechos

En el juicio de amparo directo se reclamó la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que declaró la validez de diversas resoluciones mediante las cuales el Servicio de Administración Tributaria negó a una persona moral la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado respecto de distintos meses de una misma anualidad, por la contratación de servicios estrictamente indispensables para la realización de sus actividades. En la resolución impugnada se argumentó que esos gastos se calificaron como una "inversión" en términos de la fracción IV del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que su acreditamiento no podía solicitarse como un "gasto", en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para acreditar el impuesto al valor agregado de una erogación realizada con motivo de un servicio estrictamente indispensable para la actividad del contribuyente por la que debe pagar esa contribución, es irrelevante si se contabiliza como gasto o como inversión, ya que esa distinción sólo es relevante para la mecánica de la deducibilidad del impuesto sobre la renta.

Justificación: Conforme al artículo 4o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se entiende por impuesto acreditable el que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes y servicios, en el mes de que se trate. El artículo 5o. de dicha ley establece una serie de requisitos para que proceda la devolución por las erogaciones, los cuales exigen la contabilización de los pagos de una forma específica. De ellos no deriva que su procedencia dependa de que el pago se deba clasificar como "gasto" y no como "inversión". La distinción entre gasto e inversión se sustenta en que ambos conceptos tienen un tratamiento de deducibilidad temporal diferenciado en las fracciones III y IV del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Si bien es cierto que son acreditables para el impuesto al valor agregado los conceptos que son deducibles para el impuesto sobre la renta, ello no implica que sus reglas de deducibilidad temporal determinen la acreditación del primer impuesto, porque ello no lo prescribe ninguna norma. En consecuencia, la mecánica de acreditamiento del impuesto al valor agregado procede cuando: 1) se perfeccione la adquisición de...

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