Tesis num. I.1o.P.20 P (11a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 09-09-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación09 Septiembre 2022
MateriaPenal
EmisorPrimer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito
Hechos

Durante la etapa intermedia del proceso penal acusatorio y oral, el defensor del quejoso solicitó a la Jueza de Control la revisión, modificación y cese de la prisión preventiva oficiosa que se le impuso a su representado por su vinculación a proceso por el delito de violación, al estimar que ya no mantenía una objetividad. Petición que, en audiencia, fue negada por la autoridad jurisdiccional al señalar que la medida cautelar no es susceptible de modificación porque se impone por todo el tiempo que dure el proceso, por lo que no hay cambio objetivo. Determinación que fue reclamada en el juicio de amparo indirecto y respecto de la cual el Juez de Distrito negó la protección constitucional al considerar ajustado a derecho lo determinado por la autoridad responsable, con el argumento de que del segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución General se advierte que el órgano jurisdiccional debe decretar la prisión preventiva de manera oficiosa, es decir, obligatoriamente, entre otros delitos, por el referido con antelación. Contra esa negativa de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es posible que la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa pueda ser modificada antes del plazo de dos años a que se refiere la fracción IX, apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando varíe de manera objetiva la causa generadora de su imposición automática.

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 315/2021, de cuyo precedente obligatorio emanó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2022 (11a.), y examinar si procede revisar la duración de la prisión preventiva oficiosa habiendo transcurrido el plazo de dos años a que se refiere la fracción IX, apartado B, del artículo 20 constitucional, estableció que la condición oficiosa de la medida no conlleva que sea de cumplimiento permanente e indefinido, y que por ello no pueda ser revisable, ya sea para su continuación o su conclusión, pues de los preceptos constitucionales y legales conducentes a la aludida medida cautelar, no se desprende limitante alguna que permita decidir –ni por algún método interpretativo– que una vez impuesta no pueda ser revisable, sobre todo, en atención a la naturaleza excepcional que tiene por ser profundamente restrictiva del derecho a la libertad personal de los...

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