Tesis num. I.18o.A.5 A (11a.) de Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 20-10-2023 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación20 Octubre 2023
MateriaComún
EmisorDécimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos

En un juicio de amparo indirecto una persona reclamó, en su calidad de familiar derechohabiente de un elemento de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, la falta de pago de la pensión otorgada por la Caja de Previsión de esa corporación. El Juez de Distrito concedió la suspensión de plano y de oficio al considerar actualizada la hipótesis de procedencia prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo y tal determinación fue impugnada por la autoridad responsable, al considerarla inviable.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la suspensión provisional procede cuando se reclama la omisión de pago de una pensión otorgada al familiar derechohabiente de un elemento de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, con efectos restitutorios, por tratarse de un acto que puede tener consecuencias irreparables, lo cual no implica constituir derecho alguno.

Justificación: La medida cautelar en el juicio de amparo debe otorgarse de acuerdo con las circunstancias que imperen en cada asunto; por lo que si no se actualiza una hipótesis para concederla de plano y de oficio, el Juez de amparo puede hacerlo provisionalmente valorando las manifestaciones que se expresen en la demanda bajo protesta de decir verdad ya que, por regla general, son los únicos elementos con los cuales se cuenta al inicio del amparo; esto conforme al criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/93, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.". Además, como la naturaleza omisiva del acto no es un factor que determine la procedencia de la medida cautelar, sino un elemento conforme al cual se decide el tipo de medida suspensiva requerida, es decir, para detener las consecuencias que caso a caso puedan producir esos actos, bien para mantener las cosas en el estado en que se encuentran o restituir provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado, entonces, debe concederse con efectos restitutorios si la autoridad responsable ha asignado una pensión a favor del quejoso, pero luego deja de pagarla, para que se cubra la pensión respectiva, ante la grave afectación a la subsistencia y al trato digno del beneficiario, sin que esto conlleve constituir un derecho, pues ya se le había reconocido al otorgarle la pensión.

DÉCIMO...

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