Tesis num. I.15o.C.37 K (10a.) de Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 25-03-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación25 Marzo 2022
MateriaComún
EmisorDécimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Hechos

El quejoso interpuso recurso de queja contra la resolución que negó la suspensión provisional respecto de la restricción y/o cancelación de las operaciones realizadas en diversas cuentas bancarias, en el que se resolvió revocar la determinación del Juez de Distrito y se otorgó la medida cautelar provisional solicitada; posteriormente se dictó interlocutoria que concedió la suspensión definitiva; en su contra se interpuso por correo electrónico el recurso de revisión, el cual fue admitido, por lo que el quejoso interpuso recurso de reclamación en el que señaló que el escrito de interposición se presentó sin la FIREL o e.firma o, en su caso, firma autógrafa.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la falta de la evidencia criptográfica de la firma de quien interpone el recurso de revisión por correo electrónico en el juicio de amparo, acorde con la interpretación al Acuerdo General 13/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, no tiene como consecuencia su desechamiento.

Justificación: Lo anterior, porque la situación inédita que prevalece en nuestro país por el fenómeno de salud pública derivado de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2, que produce la enfermedad COVID-19, y a fin de observar la política de sana distancia y de reducción de la movilidad necesarias para enfrentar la contingencia dio lugar a que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitiera el Acuerdo General 13/2020 y, en sus considerandos séptimo y noveno insistió en la utilización de tecnologías de la información y de las comunicaciones, así como en el trabajo a distancia y el máximo aprovechamiento de las capacidades productivas de los órganos jurisdiccionales; de ahí que precisó que respecto de la tramitación de los procedimientos y recepción de promociones, los juzgadores constitucionales deben tomar en consideración: "(i) los derechos humanos en juego, la trascendencia de su eventual transgresión y las consecuencias que pudiera traer la espera en la conclusión del periodo de contingencia, cuya extensión y ramificaciones se apartan de las de un simple receso; y, (ii) los posibles impactos diferenciados e interseccionales sobre el acceso a derechos económicos y sociales para colectivos y poblaciones en especial situación de vulnerabilidad". Para tales efectos, en la fracción XIX del artículo 2 del acuerdo citado se prevé la posibilidad de que los titulares de los órganos jurisdiccionales requieran a...

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