Tesis num. I.15o.C.87 C (10a.) de Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 11-03-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación11 Marzo 2022
MateriaCivil
EmisorDécimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

De la tesis de jurisprudencia 1a./J. 67/2008, de rubro: "TARJETAS DE CRÉDITO. LOS CARGOS HECHOS POR LOS CONSUMOS REALIZADOS CON ANTERIORIDAD AL AVISO DE ROBO O EXTRAVÍO SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL PAGARÉ O VOUCHER, EN TÉRMINOS DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 11/2007.", en la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la prueba idónea para demostrar esa acción es la pericial, así como de lo expuesto en la tesis aislada I.15o.C.86 C (10a.), de título y subtítulo: "NULIDAD DE CARGOS A TARJETAS BANCARIAS AUTORIZADOS MEDIANTE FIRMA AUTÓGRAFA O FIRMA ELECTRÓNICA. LA CARGA DE LA PRUEBA OPERA DE MANERA DIFERENTE SEGÚN SE TRATE DE UNO U OTRO SUPUESTOS.", emitida por este Tribunal Colegiado de Circuito, se advierte que corresponde al actor ofrecer la prueba pericial, quien para satisfacer dicha carga procesal debe realizar los actos que dependan exclusivamente de él, respecto de los cuales pueden presentarse los siguientes escenarios: 1. Que se alleguen al juicio los originales de los vouchers-pagarés, lo que permitirá que se admita y desahogue la prueba pericial. 2. Que la institución bancaria no exhiba los originales, ni copia certificada de los vouchers-pagarés cuya nulidad se demandó, lo que implicará que se tengan por presuntivamente ciertos los hechos en que se basó la acción de nulidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, esto es, que la actora no suscribió los documentos cuya nulidad demandó, lo que torna innecesaria la admisión de la prueba pericial, al no existir elementos para desahogarla. 3. Que la institución bancaria exhiba copia certificada de los vouchers-pagarés, la cual, en primer término, deberá ser expedida por un funcionario autorizado por ésta en términos de la tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/63 C (10a.), del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de título y subtítulo: "DOCUMENTOS CERTIFICADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. DEBEN SER EXPEDIDOS POR FUNCIONARIO AUTORIZADO POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA CON NOMBRAMIENTO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO Y NO POR APODERADO LEGAL, EN VIRTUD DE QUE NO REÚNE LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY CITADA.". Adicionalmente, en este último supuesto, el Juez deberá exponer las razones por las cuales estima que las copias fotostáticas pueden o no ser materia de...

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