Tesis num. I.15o.C.70 C (10a.) de Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 04-02-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación04 Febrero 2022
MateriaCivil
EmisorDécimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

El artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, establece que tiene derecho a la compensación el cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, ya que es precisamente asumir las cargas domésticas y familiares lo fundamental para la procedencia de la compensación. Bajo esta premisa y en atención a una interpretación teleológica de la disposición, es posible establecer que toda persona que durante el matrimonio asumió las cargas domésticas y familiares en mayor medida que su cónyuge y, en consecuencia: 1) no adquirió bienes; o, 2) los que adquirió son notoriamente menores a los del cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria, tendrá derecho a exigir una compensación al momento de la disolución del régimen económico patrimonial citado, cuyo monto no podrá exceder el 50% del valor de los bienes que aquél hubiera adquirido, razón por la cual para estimar ese porcentaje el juzgador deberá atender a las circunstancias especiales del caso, como lo señala expresamente la disposición citada. Ahora bien, es cierto que tal porción normativa no prevé una temporalidad para considerar como adquirido un bien inmueble dentro del matrimonio, sino que es suficiente el que se haya obtenido durante la vigencia del vínculo matrimonial; sin embargo, nada impide que se emplee como mecanismo de valoración para realizar esta...

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