Tesis num. I.15o.C.14 C (11a.) de Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 16-02-2024 (Tesis Aislada)
Fecha de publicación | 16 Febrero 2024 |
Materia | Civil |
Emisor | Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito |
Hechos: La cónyuge supérstite y los hijos del de cujus promovieron juicio de amparo indirecto en su calidad de terceros extraños a la sucesión testamentaria de éste, porque en su concepto debieron ser llamados a dicho procedimiento para defender sus derechos a pesar de no ser designados como herederos o legatarios en el testamento.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los juicios sucesorios testamentarios sólo deben ser llamadas al procedimiento respectivo las personas que hayan sido designadas como herederas, legatarias o albaceas por el testador, y no las que se crean con derecho a heredar y no aparezcan expresamente señaladas en el testamento.Justificación: Las partes en los juicios sucesorios son determinadas atendiendo al tipo de sucesión que se tramite, esto es, tratándose de la testamentaría, el derecho sustancial y, por ende, la calidad de parte emana directamente de la voluntad del autor plasmada en una disposición testamentaria válida y, en consecuencia, solamente las personas instituidas en ésta tienen un derecho sustancial que puede hacerse valer, por lo que cuando el juzgador se encuentre frente a una sucesión de esta naturaleza, únicamente deberá dar intervención a las personas que expresamente hayan sido designadas en el testamento como albaceas, herederas o legatarias principales, pues dicha calidad se les atribuye a partir de la designación libre, solemne y espontánea que realiza el autor de la sucesión, porque si bien tratándose de procedimientos sucesorios existen disposiciones generales, aplicables tanto a los intestamentarios como a testamentarías, en cuanto a éstas lo serán únicamente en cuanto a que no se opongan a la naturaleza del procedimiento y a la esencia de sus disposiciones especiales. Ahora bien, el artículo 785 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable...
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