Tesis num. I.12o.C.161 C (10a.) de Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 06-01-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación06 Enero 2023
MateriaComún
EmisorDécimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

El artículo 107, fracción IV, párrafo tercero, de la Ley de Amparo debe interpretarse en el sentido de que tratándose del procedimiento de remate, para la procedencia del juicio de amparo, la última resolución es aquella que, después de cumplirse con el principio de definitividad, ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y/o la entrega de la posesión de los bienes rematados, lo que ocurra primero, pudiendo reclamarse las pretendidas violaciones cometidas en ese procedimiento pues, en todo caso, debe atenderse al principio de preclusión procesal, así como al de concentración del procedimiento, entendido el primero como la pérdida del derecho de impugnación por haber dejado pasar el plazo (perentorio) que se tenía para hacerlo, así como por haberse interpuesto en contra de un acto posterior al que debió ser el objeto y materia de combate a través del juicio de amparo (indirecto) como medio extraordinario de defensa, lo que tiende a buscar orden, claridad y rapidez en la marcha del proceso, en especial, en la ejecución de la cosa juzgada, en tanto que, conforme al principio de concentración (también conocido como de unidad en el procedimiento), pueden plantearse y analizarse las violaciones cometidas en el curso del procedimiento de remate, cuando se promueva en contra de la última resolución que ahí se dicte, de manera que si el juicio de amparo indirecto únicamente puede promoverse contra la última resolución, que debe entenderse en singular y que se emita en el procedimiento de remate, ya no es dable establecer que al haberse emitido una última resolución pueda, de manera indistinta, promoverse contra otra que se considere de la misma clase (última dictada en el procedimiento de remate), en atención a que habrá operado la preclusión del derecho para impugnar esta segunda resolución, por no haberse controvertido la primera, puesto que el legislador quiso resguardar (como finalidad) la operatividad del sistema del juicio de amparo y evitar dilaciones innecesarias en la ejecución de sentencias, lo que sólo se obtiene restringiendo el derecho a impugnar mediante el citado juicio la resolución con la que concluya el procedimiento de remate, pues el principio de concentración procesal emana del de preclusión y ambos tienden a que el proceso se realice en el menor tiempo posible.

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 204/2020. E.G.L.. 15 de febrero de 2021. Unanimidad de votos....

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