Tesis num. I.11o.C.172 C (10a.) de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 17-02-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación17 Febrero 2023
MateriaCivil
EmisorDécimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3665
Hechos

El demandado en un juicio ejecutivo mercantil se excepcionó en el sentido de que la interpelación derivada de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento no es eficaz para que a partir de ese momento venza el título de crédito base de la acción, pues en ésta no se le puso a la vista el referido título, al encontrarse en el resguardo del juzgado de origen.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en la interpelación judicial en el juicio ejecutivo mercantil, el requisito de poner a la vista del deudor el título de crédito base de la acción, cuando éste carece de fecha de vencimiento, se satisface al practicarse la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, por lo que a partir de este momento surge el vencimiento del adeudo, aun cuando la diligencia se entienda con una diversa persona.

Justificación: Lo anterior, porque el empleo del término "a la vista", en su clara literalidad, sólo puede significar que el título de crédito con ese tipo de vencimiento es exigible, precisamente, cuando se ponga a la vista de la persona obligada, lo que tiene la única y exclusiva finalidad de que haga el pago, porque el vencimiento ocurre en ese mismo acto. Es decir, permite establecer que el vencimiento de un documento pagadero a la vista surge cuando es presentado a la persona obligada para su pago, pues es en el momento de la diligencia de requerimiento de pago cuando a la persona deudora se le pone a la vista la copia sellada y cotejada con el original del título respectivo y debe pagarlo, para no incurrir en mora a partir de esa fecha, por ende, la expresión de "poner a la vista" no implica que el documento se le deba mostrar físicamente a la parte demandada para que pueda observarlo, pues los documentos originales, como el título base de la acción, permanecen en resguardado del órgano jurisdiccional y la o el fedatario lleva a cabo la diligencia respectiva en términos del artículo 1394, párrafo segundo, del Código de Comercio, es decir, corriendo traslado a la parte demandada con las copias de la demanda y de los documentos base de la acción, debidamente sellados y cotejados con su original. Lo que implica que desde ese momento se puso a la vista de la parte demandada el documento basal, pues con ello se muestra la intención de la parte actora de efectuar el cobro del título de crédito y lo hace sabedor a la parte demandada mediante la citada diligencia, por lo que...

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