Tesis num. I.11o.C.173 C (10a.) de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 17-02-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación17 Febrero 2023
MateriaCivil
EmisorDécimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3756
Hechos

En la fase de ejecución de sentencia de un juicio ejecutivo mercantil, la parte demandada promovió excepción de prescripción del derecho para ejecutar la condena impuesta en este fallo. La excepción se declaró fundada por el tribunal de alzada y ordenó levantar el embargo que se trabó en esa fase procesal y sus consecuencias. En el amparo indirecto que promovió la parte actora, el Juez de Distrito concedió la protección constitucional, pues estimó que el plazo para la prescripción operó después de que se realizó el embargo y la parte demandada no la hizo valer; de ahí que precluyó su derecho para ello, por lo que cada acto encaminado a perfeccionar el embargo, llevado a cabo después de dictada la sentencia, quedó firme en virtud de que la parte demandada no los impugnó en los términos previstos por la ley.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que una vez consumada la prescripción del derecho para ejecutar la sentencia en un juicio ejecutivo mercantil, éste se extingue y no puede estimarse renovado por el hecho de que, en forma posterior a que transcurra el plazo para que opere la prescripción negativa, se lleven a cabo actos encaminados a ejecutar la sentencia e, incluso, se emitan resoluciones que, por ejemplo, cuantifiquen algún concepto de condena cuyo monto quedó indeterminado en la sentencia definitiva.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 1039 del Código de Comercio dispone que los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución; por tanto, una vez consumada la prescripción del derecho a ejecutar la sentencia, éste se extingue y no puede estimarse renovado. Así, no es obstáculo que los actos y resoluciones encaminadas a ejecutar la sentencia, que se hubieren ejecutado y emitido después de consumada la prescripción negativa, hubieren quedado firmes. Ello, pues el citado artículo prohíbe la restitución del derecho una vez que, respecto de él, operó la prescripción negativa; lo que implica la extinción irremediable del derecho a ejecutar la sentencia. Además, no debe perderse de vista que la prescripción negativa no puede ser examinada de oficio por la autoridad judicial, sino que debe ser expresamente planteada por la parte a quien favorece. Lo anterior implica que mientras la parte vencida no haga valer la extinción del derecho a ejecutar la sentencia, por haber operado la prescripción...

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