Tesis num. I.11o.C.169 C (10a.) de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 13-05-2022 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
MateriaCivil
EmisorDécimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Hechos

El J. responsable desechó la demanda de un juicio especial hipotecario por estimar que carece de competencia territorial. La actora interpuso recurso de revocación y el J. lo desechó.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de revocación es procedente para impugnar la resolución del J. que desecha la demanda en un juicio especial hipotecario de cuantía menor, por considerar que carece de competencia.

Justificación: Lo anterior, porque si la suerte principal reclamada en un juicio civil es inferior a la prevista en el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la resolución que desecha la demanda no admite apelación; en consecuencia, cobra vigencia lo dispuesto en los artículos 684 y 685 del ordenamiento citado, conforme a los cuales, los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el J. que los dicta; además, en los casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones con excepción de la definitiva. Luego, si la resolución mediante la cual el J. responsable declaró su incompetencia por razón de territorio no es apelable, entonces es impugnable a través del recurso de revocación, pues aunque se trate de una resolución que ponga fin al juicio, no constituye una sentencia definitiva, al no haber resuelto el fondo de la controversia planteada. Ello, pues conforme a los artículos 683, 684 y 685 del propio código, en torno al recurso de revocación derivan los siguientes principios: 1) Las sentencias no pueden ser revocadas por el J. o tribunal que las dicta. Ésta es una regla general que no admite excepción; además, el legislador fue enfático al referirse sólo a la sentencia definitiva. 2) Si la sentencia definitiva es apelable, la revocación únicamente procede contra determinaciones de trámite –o decretos–. 3) Si la sentencia no es apelable y el juicio es de cuantía menor, la revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones, con excepción de la definitiva. En este caso, el vocablo "definitiva" contenido en el artículo 685, segundo párrafo, mencionado, no puede interpretarse en forma amplia, sino de manera restrictiva de acuerdo con la pauta prevista en el diverso artículo 683, el cual es enfático al establecer que las sentencias definitivas no pueden ser revocadas por el J. o tribunal...

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