Tesis num. I.11o.C.162 C (10a.) de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 02-07-2021 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación02 Julio 2021
MateriaComún, Civil,Común
EmisorDécimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

Hechos: La quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra actos emitidos por el Juez, consistentes en la negativa de imponer las medidas cautelares o providencias precautorias solicitadas; el Juez de Distrito desechó la demanda de amparo al estimar que no agotó el principio de definitividad.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que contra la resolución dictada dentro de un juicio civil, que desecha o no acuerda de conformidad la solicitud de una medida cautelar o providencia precautoria, la quejosa no está obligada, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, a interponer el recurso de apelación, pues conforme a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, dicho recurso procede en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva, por ende, resulta ineficaz para salvaguardar a la quejosa los derechos que estima infringidos.


Justificación: Lo anterior, porque si contra la resolución que desecha la solicitud de una medida cautelar o providencia precautoria procede el recurso de apelación, al no ubicarse en el catálogo previsto en el artículo 692 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, entonces, deberá sustanciarse conforme a los artículos 692 Ter y 692 Quáter del mismo ordenamiento; esto es, la apelación deberá tramitarse en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva. Lo que implica que el recurso de apelación contra la denegación de las medidas cautelares o providencias precautorias solicitadas se resolverá hasta que el tribunal de alzada se pronuncie sobre la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva en el juicio respectivo. Esto es, hasta que se dicte sentencia definitiva de segunda instancia es que se resolverá sobre la procedencia o no de la referida medida cautelar; momento procesal en el cual, de resolverse el fondo de la controversia, ya no sería procedente acordar sobre la medida cautelar, pues ésta sólo puede decretarse en tanto no se dicta sentencia firme. Ello, porque conforme al artículo 426, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, hay cosa juzgada cuando las sentencias causan ejecutoria y, entre otras, causan ejecutoria por ministerio de ley las sentencias dictadas...

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