Tesis num. I.10o.T.4 L (11a.) de Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, 07-07-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación07 Julio 2023
MateriaLaboral
EmisorDécimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
Localizador[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Un trabajador demandó como acción principal su reinstalación y otras prestaciones accesorias a una persona moral por despido injustificado; en el capítulo de hechos de su demanda señaló diversos domicilios de dicha empresa, todos ubicados en la Ciudad de México y precisó que sus servicios personales y subordinados los prestó en un Municipio del Estado de H.. La demanda la presentó ante un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales con sede en la Ciudad de México, el cual se declaró incompetente por razón de territorio y ordenó remitirla al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de H., con sede en Pachuca de S.. Por su parte, éste no aceptó la competencia declinada, porque de la demanda se advertía que los domicilios de la empresa demandada se ubican en la Ciudad de México.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para fijar la competencia por razón de territorio en los conflictos individuales de trabajo, si el demandado es una sola persona con diversos domicilios, conforme a los supuestos previstos en los incisos a), b) o c) del artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, el actor puede elegir el tribunal ante el cual presentar su demanda.


Justificación: El artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece que tratándose de la competencia por razón de territorio en los conflictos individuales, el actor puede escoger entre el tribunal: a) del lugar de celebración del contrato; b) del domicilio de cualquiera de los demandados; o, c) del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será el tribunal del último de ellos. De ello se advierte que el legislador confiere una facultad optativa al promovente; de ahí que aun cuando el inciso b) de la fracción II del citado artículo 700 establezca "el domicilio de cualquiera de los demandados", no es obstáculo para que si el trabajador demanda a una sola persona física o moral con diversos domicilios, pueda elegir entre cualquiera de los supuestos de los incisos a), b) o c) del referido precepto; una interpretación diferente atentaría contra lo establecido en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.


DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA...

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