Tesis num. I.10o.C.1 C (11a.) de Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 21-04-2023 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación21 Abril 2023
MateriaComún
EmisorDécimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
Localizador [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo III; Pág. 2513
Hechos

En un juicio especial hipotecario el Juez del conocimiento ordenó, oficiosamente, practicar de nueva cuenta el emplazamiento al demandado al estimar que la diligencia respectiva se realizó contrario a derecho. El actor interpuso recurso de apelación en contra de ese acuerdo, el cual fue confirmado por el tribunal de alzada. Contra este último acto el accionante presentó demanda de amparo indirecto, la cual fue desechada de plano por el Juez de Distrito, al considerar que el acto reclamado no afecta materialmente derechos sustantivos.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el auto que ordena oficiosamente practicar de nueva cuenta el emplazamiento al demandado en el juicio civil, no afecta materialmente derechos sustantivos, pues no reúne los requisitos legales para ser considerado como un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, por lo que en tal supuesto se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con la fracción V del diverso 107, este último interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, pues no trasciende a la persona o bienes del actor más allá de lo meramente procedimental.

Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto es procedente para impugnar aquellos actos de autoridad cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. En relación con el sentido y alcance del precepto anteriormente citado, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que para reputar un acto intraprocesal como de imposible reparación, es necesario que sus consecuencias sean de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho sustantivo, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo, es decir, que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas. Así, la irreparabilidad depende de dos condicionantes: la primera, traducida en que la afectación material de derechos a que alude el citado artículo y fracción equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso, antes del dictado del fallo definitivo y, la segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza...

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