Tesis num. 2a. XI/2021 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 26-11-2021 (Tesis Aislada)

Fecha de publicación26 Noviembre 2021
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala
Hechos

Una persona promovió en vía de jurisdicción voluntaria la sucesión intestamentaria de los derechos agrarios de posesión que pertenecieron a su cónyuge, amparados en un certificado parcelario. El Tribunal Unitario Agrario consideró improcedente la sucesión solicitada al estimar que conforme al artículo 18 de la Ley Agraria, la sucesión en materia agraria únicamente operaba respecto de los ejidatarios. Por tanto, determinó que los derechos de posesión del cónyuge fallecido no resultaban susceptibles de transmitirse por herencia. En contra de esa determinación se promovió juicio de amparo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la correcta interpretación del artículo 18 de la Ley Agraria, debe ser en el sentido de que también los posesionarios regulares tienen derecho a designar a quien deba sucederles en sus derechos agrarios.

Justificación: De una interpretación sistemática de los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 de la Ley Agraria y 22, fracción VIII, 77, 78, 79, 80, 85 y 86 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, se colige que los posesionarios regulares también pueden suceder sus derechos agrarios, es decir, aquellos derechos que les han sido otorgados o reconocidos por la asamblea ejidal, o bien, aquellos decretados mediante resolución judicial, que se encuentren amparados por el certificado correspondiente. Lo anterior, en virtud de que en la medida en que los posesionarios regulares tienen derechos agrarios reconocidos por la ley y están amparados mediante un certificado expedido por autoridad competente, también pueden transmitir dichos derechos a quienes consideren sus legítimos herederos o a quien estimen deban sucederles en sus derechos agrarios. Considerar la interpretación literal del artículo 18 de la Ley Agraria, implicaría que los únicos sujetos agrarios que pueden heredar sus derechos a través de la institución de la sucesión agraria son los ejidatarios, dejando fuera a los demás sujetos agrarios a los que los demás ordenamientos legales de la materia les reconocen la facultad de designar a quien debe sucederles en sus derechos, como son los comuneros y los posesionarios, violando con ello los derechos que les han sido legalmente reconocidos. La conclusión que antecede no se contrapone con lo establecido por esta Segunda Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 159/2005, de rubro: "SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. SÓLO COMPRENDE LOS DERECHOS AGRARIOS DE LOS EJIDATARIOS Y NO LA POSESIÓN QUE EJERCEN QUIENES NO TIENEN ESE CARÁCTER.", en la medida en que dicho criterio se refiere a los posesionarios irregulares, esto es, a aquellos sujetos agrarios a quienes no se les han reconocido sus derechos; hipótesis diversa a la que nos ocupa por tratarse de los posesionarios regulares.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 318/2020. M.S.C.B.M.. 7 de octubre de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., Y.E.M. y J.L.P.. Disidente: J.F.F.G.S.. Ponente: J.L.P.. Secretaria: M.L.L..

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 159/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 1200, con número de registro digital: 176109.

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