Tesis num. 2a. LXIV/2013 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2013 (Tesis Aisladas)

Fecha de publicación01 Septiembre 2013
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

Una nueva reflexión conduce a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio sostenido en las tesis aisladas citadas, pues de la interpretación sistemática de los artículos 1o., 14 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte que dentro de las actividades gravadas por dicho impuesto se encuentra la transportación, ya sea de bienes o de personas; aérea, terrestre o marítima; nacional o internacional. Lo anterior es así, toda vez que el artículo 29 de dicha legislación establece que las empresas residentes en el país aplicarán la tasa del 0% cuando se actualicen las hipótesis de exportación ahí precisadas, dentro de las cuales, en su fracción V, considera a la transportación aérea internacional de bienes, siempre que se preste en maniobras para la exportación de mercancías; así, acorde con la premisa "no es válido que donde el legislador no distingue, el intérprete de la norma lo haga", a las palabras empleadas por aquél debe dárseles el significado ordinario que tienen, pues si se toma en consideración que la transportación internacional es aquella que se lleva a cabo en parte en territorio nacional y en parte en el extranjero, es voluntad del legislador considerar como exportación a la totalidad de la actividad, independientemente del lugar donde se realice y, por ende, beneficiar con la tasa del 0% a toda la actividad. Asimismo, se deja abierto el supuesto previsto en esa fracción a cualquier medio de transporte, ya que no especificó que tal hipótesis se refiriera a alguno en especial. Esta interpretación se corrobora al observar que en la fracción VI del mismo artículo 29 el legislador, tratándose de transportación de personas, sí distingue el medio de transporte (aéreo) y al realizar una remisión expresa al artículo 16 de la referida ley tributaria, prevé que se entenderá como exportación sólo la parte prestada en territorio extranjero, por lo que sólo a ésta le será aplicada la tasa del 0%, excluyendo la que se presta en territorio nacional.

Contradicción de tesis 127/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 15 de mayo de 2013. Mayoría de cuatro votos; votó con salvedad M.B.L.R.. Disidente: J.F.F.G.S.. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: M. de Fátima Alcayde Escalante.


Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.


La presente tesis abandona el criterio sostenido en las diversas 2a. II/2002 y 2a. IV/2002, de rubros: "VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PREVÉ UNA HIPÓTESIS DE NO CAUSACIÓN PARCIAL RESPECTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN AÉREA INTERNACIONAL." y "VALOR AGREGADO. EL SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN AÉREA INTERNACIONAL DE BIENES SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN V, DE LA LEY RELATIVA, SIN QUE RESULTE APLICABLE POR ANALOGÍA LO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL PROPIO NUMERAL.", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, páginas 74 y 75, respectivamente.









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Nota: (*) Publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, páginas 74 y 75, con los rubros: "VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PREVÉ UNA HIPÓTESIS DE NO CAUSACIÓN PARCIAL RESPECTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN AÉREA INTERNACIONAL." y "VALOR AGREGADO. EL SERVICIO DE TRANSPORTACIÓN AÉREA INTERNACIONAL DE BIENES SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN V, DE LA LEY RELATIVA, SIN QUE RESULTE APLICABLE POR ANALOGÍA LO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL PROPIO NUMERAL.", respectivamente.

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