Tesis num. 2a./J. 81/2023 (11a.) de Segunda Sala, 26-01-2024 (Contradicción de Tesis)

Fecha de publicación26 Enero 2024
MateriaLaboral
EmisorSegunda Sala

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas al interpretar el último párrafo del artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 1 de mayo de 2019, para efecto de determinar la competencia de la autoridad que debe conocer de un conflicto laboral suscitado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y un exmiembro de la directiva de una de sus secciones, toda vez que mientras uno de los Tribunales Colegiados determinó que se actualizaba el supuesto de excepción que prevé la norma referida para otorgar la competencia a la autoridad laboral federal, porque los estatutos del sindicato nacional demandado regían en más de una entidad federativa, su homólogo estableció que no se actualizaba el supuesto de excepción, porque los estatutos de un sindicato nacional no pueden asimilarse al contrato colectivo de trabajo, ni forman parte de éste.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el hecho de que los estatutos de un sindicato nacional rijan en más de una entidad federativa, no pueden equipararse al contrato colectivo de trabajo, ni los primeros están contenidos en el segundo, por lo que cuando un conflicto laboral deriva de la interpretación y el cumplimiento de los estatutos de un sindicato nacional que rige en más de un Estado, no se actualiza el supuesto de excepción que dispone el último párrafo del artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 1 de mayo de 2019, para otorgar la competencia a la autoridad laboral federal, aun cuando el sindicato nacional figure como demandado y sea titular del contrato colectivo de trabajo, si entre las prestaciones que se reclaman no se encuentra alguna relacionada con el otorgamiento, incumplimiento o denegación de algún derecho contenido en el contrato colectivo de trabajo.

Justificación: Los estatutos sindicales tienen como objeto establecer una serie de normas para regular la organización y el funcionamiento de un gremio de trabajadores o patrones, los cuales son elaborados, aprobados y adoptados por los miembros de esa organización, y establecen derechos, obligaciones, estructura interna y procedimientos que rigen la actividad sindical; mientras que el contrato colectivo de trabajo es un acuerdo de voluntades entre uno o varios sindicatos de trabajadores o patrones, con el objeto de establecer las condiciones bajo las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos, el cual obliga a los contratantes. Por tanto, el hecho de que el artículo 2 de los Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social disponga que su domicilio legal es la Ciudad de México y los demás lugares de la República donde funcionen Secciones, Delegaciones Foráneas Autónomas, Delegaciones, Subdelegaciones o Representaciones Sindicales del mismo y, por tanto, rija en más de una entidad federativa, no significa que por ese hecho puedan equipararse al contrato colectivo de trabajo. Además, esta Segunda Sala considera que el enunciado "que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa", contenido en la disposición legal que se analiza, no puede aplicarse a un diverso ordenamiento emitido con la participación de un gremio nacional, o derivado de la formación de una organización sindical, ni interpretarse de manera aislada, ya que la disposición legal debe ser interpretada de manera literal cuando refiere que corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en asuntos relativos a "contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa".

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 206/2023. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de noviembre de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.

Tesis y criterio contendientes:

El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 9/2009, el cual dio origen a la tesis aislada I.13o.T.240 L, de rubro: "SINDICATOS. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES PLANTEADOS POR MIEMBROS DE SU DIRECTIVA, DEBE DIRIMIRSE ANTE LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CUANDO SU ESTATUTO RIJA EN MÁS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 3181, con número de registro digital: 166274; y,

El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 36/2023.

Tesis de jurisprudencia 81/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

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