Tesis num. 2a./J. 87/2023 (11a.) de Segunda Sala, 05-01-2024 (Precedentes Obligatorios)

Fecha de publicación05 Enero 2024
MateriaConstitucional, Laboral
EmisorSegunda Sala
Hechos

Dos personas morales promovieron juicio de amparo indirecto en el cual señalaron que la prohibición de la subcontratación de personal en general viola los artículos 2 y 3 del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos y 14.10 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC), ya que al establecer tal medida no se consideró que inversionistas y particulares efectuaron la toma de decisiones y la implementación de planes de negocio de conformidad con la legislación anterior.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la prohibición de la subcontratación de personal en general, derivada del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021, no afecta los principios de seguridad y certeza jurídica, en relación con los inversionistas extranjeros.

Justificación: Lo anterior es así, toda vez que en los artículos 2 y 3 del Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Países Bajos y 14.10 del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC), no se prohíbe al Estado Mexicano modificar su sistema laboral, en específico el relacionado con la subcontratación laboral. Además, porque la prohibición de la subcontratación de personal en general tuvo una finalidad legítima, consistente en proteger los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores, así como la recaudación de ingresos del erario, atendiendo al mal uso que algunas empresas le habían dado a dicha figura.

SEGUNDA SALA.

Amparo en revisión 23/2023. Grupo Caneva, S.A. de C.V. y otra. 6 de septiembre de 2023. Cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y A.P.D.. Ponente: L.M.A.M.. Secretarios: L.A.M.D., L.B.M.R., I.C.G., F.M.L. y E.M.F..

Tesis de jurisprudencia 87/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de diciembre de dos mil veintitrés.

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